domingo, 4 de octubre de 2015



 EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Extinción:
Los supuestos de extinción de la patria potestad están previstos por el artÍculo 280 del Código Civil y no suponen hechos que impliquen una conducta condenable de los progenitores. Se trata de hipótesis en que la figura ya no está llamada a cumplir ninguna misión.
Concluye cuando: 
  • mueren los padres o el hijo.
  • el hijo cumple dieciocho años de edad.
  • el hijo contrae matrimonio.

Pérdida:
Bajo este rubro se encuentran aquellos actos de los padres que revelan que no están en condiciones adecuadas para ejercer la función que la ley les atribuyó y que conducen a que sea riesgoso para el hijo permanecer bajo la dirección de aquellos. Son conductas que merecen un juicio de reproche desde la perspectiva de los intereses del menor, y que determinan la necesidad, para seguridad y cuidado de éste, de sustraerlo a la esfera de autoridad del progenitor.
La pérdida de la patria potestad puede acaecer de pleno derecho (arts. 284 Código Civil) o a petición de parte (arts. 285 y 255 del Código Civil).

a. La pérdida de pleno derecho significa que verificados los hechos estatuidos por la ley, el padre pierde la patria potestad sobre su hijo, sin que sea menester que un tribunal se pronuncie sobre ese corolario. Para que proceda esta pérdida es preciso la existencia de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, la condena trae consigo la privación, sin que se requiera que el juez expresamente se pronuncie sobre esa consecuencia.
Se trata de las hipótesis en que el padre es condenado:
  • por el delito de proxenetismo contra la persona de sus hijos o descendientes;
  • a pena penitenciaría o dos veces con pena de prisión como autor o cómplice de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
b. Entretanto, la pérdida de la patria potestad a petición de parte, se le concede al órgano judicial actuante una mayor discrecionalidad para la determinación de sí es pertinente o no declarar la privación de los padres en los atributos de que están investidos. Se trata de supuestos que de ordinario demuestran severamente que los padres no están en condiciones de ejercer el cargo, pero que no revisten tanta gravedad como aquellos.
La gravedad no depende del hecho en sí, sino de la relación que este hecho tiene con la delicada misión confiada a los padres. Por eso, el padre o la madre que atente contra la vida de sus hijos o trata de prostituirlos demuestra claramente que es indigno de continuar en el ejercicio del cargo; mientras que no sucede lo mismo cuando se trata de un homicida, pues aunque el caso en sí sea gravísimo, de ese hecho no se desprende que no pueda cumplir con sus deberes respecto a su hijo.

Los legitimados activamente para solicitar la pérdida de la patria potestad a petición de parte son:
  • el padre o la madre que no haya incurrido en los hechos tipificados como causantes de la pérdida.
  • los ascendientes
  • los colaterales
  • el Ministerio Público.
  • los tenedores del niño cuando aspiren a proceder a una legitimación
  • el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Supuestos de pérdida a petición de parte:
  • cuando uno o ambos padres son condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito común; 
  • si por dos veces son condenados por sustitución, ocultación atribución de falsa filiación, exposición o abandono de niños o por estimular o permitir que sus hijos imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin; 
  • cuando fueren condenados por el delito de proxenetismo, respecto a persona diferente a sus descendientes; 
  • si fueren condenados dos veces a pena de prisión como autores o cómplices por delitos a los que hubieran concurrido con sus hijos; 
  • por excitar o favorecer en cualquier forma la corrupción de menores; 
  • si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, seguridad o moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal; 
  • si se comprueba en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
La pérdida de la patria potestad puede aparejar eventualmente otras sanciones de carácter indirecto:
  •  conferir la tenencia exclusiva del hijo al otro padre o a un tercero;
  • la posibilidad de que aquél quede en condiciones de ser legitimado adoptivamente
  • la imposición de una sanción penal para quien incumple los deberes que tiene atribuidos, de conformidad con los delitos tipificados en los arts. 279 A y 279 B del Código Penal. 

Limitación:
La limitación habilita al juez a graduar el ejercicio de la función (art. 286). Únicamente puede emerger de un proceso en que se impetró la pérdida de la patria potestad. Sin embargo, nada inhibe que se inicie una acción de limitación de la patria potestad cuando el propio gestionante juzgue que los hechos cometidos por el padre no den mérito para declarar la privación absoluta de sus poderes.
La limitación de la patria potestad significa un cercenamiento en el ejercicio de la figura, pero no su destrucción total, en tanto el padre afectado va a seguir en el desempeño del cargo, con las inhibiciones que se hayan dispuesto por los tribunales.
La limitación mantiene al titular de la institución, pero cercenado en cuanto a la ejecución de sus prerrogativas.

Suspensión:
No refleja un comportamiento infraccional de los padres a sus deberes, sino que se trata de circunstancias extrañas al concepto de culpabilidad en el ejercicio de sus cometidos. Procede:
  • por la prolongada demencia de los padres
  • por larga ausencia con grave perjuicio de los intereses de los hijos.
Cabe resaltar que el demente no puede ejercer la patria potestad, aun cuando su patología sea pasajera: la ausencia de capacidad de ejercicio le impide actuar tanto con su propio patrimonio como con el de su hijo.

Restitución de la patria potestad
Las sentencias que declaran la pérdida, suspensión o limitación en el ejercicio de la patria potestad tienen el carácter de rebus sic stantibus, en la medida en que la situación que resuelven puede ser objeto de variación en tanto se modifiquen las condiciones existentes cuando se dictaron. Por esa razón, conforme a los arts. 296 y 300 del Código Civil, los padres que hubieran perdido la patria potestad y aquellos a quienes se les haya suspendido o limitado su ejercicio pueden solicitar al Juez su restitución. La restitución podrá ser total o parcial, atendiendo a los intereses del menor.

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