Ámbito patrimonial de la Patria Potestad
La
representación y en menor medida la asistencia de los menores sometidos a
patria potestad forman parte esencial del contenido de la patria potestad.
Consecuencia de ello, varias disposiciones del Código Civil prevén las facultades de los
padres para actuar en representación de los hijos sometidos a su patria
potestad. Los padres
«los representan en todos los actos civiles» y «los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos».
El
concepto de administración debe ser entendido en sentido amplio, de manera que no
se incluyen en él tan sólo los supuestos de administración propiamente dicha,
como los referidos a la conservación y explotación de un patrimonio, sino
también los propios actos de disposición, que los representantes legales puedan
realizar respecto a bienes que conforman el patrimonio del hijo, siendo en
estos casos, cuando entran en relaciones con terceros para producir efectos en
el patrimonio del menor, que aparece el fenómeno representativo.
No existe representación legal en los siguientes casos:
- en los actos relativos al derecho de familia: matrimonio, capitulaciones matrimoniales, etcétera, en los cuales, si bien se requiere la intervención de los padres u otros sujetos (arts. 105-110 del CCU), no se trata de supuestos de representación legal, sino de asistencia;
- en aquellos actos en que los menores tienen una capacidad especial plena, como acontece con la requerida para el otorgamiento de un testamento (arts. 265 y 831, ord. 1°);
- cuando el menor actúa con peculio profesional e industrial (inc. 4° del art. 267), hipótesis en que puede ser procedente la asistencia judicial (v. gr. para realizar los actos del art. 310);
- cuando existen herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados (arts. 266, ord. 5°, 848 y 902);
- en los casos en que le es quitada a los padres la administración de los bienes de los hijos por ser esta ruinosa para los intereses de éstos, tal como instituye el art. 273.
Los
poderes de los padres respecto a los bienes que son propiedad de sus hijos se
vinculan con la denominada teoría de los peculios, la cual refiere a lo
que ocurre con la administración y usufructo de los bienes de los hijos
sometidos al instituto. Esto es, en cuanto a la administración, quién decide el
destino de los bienes de sus hijos y quién actúa en sus actos, y en lo referido
al usufructo, quién se beneficia con los frutos que produzcan los bienes de los
hijos.
Tipos de peculios: el adventicio ordinario, el profesional
o industrial y el adventicio extraordinario.
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