domingo, 4 de octubre de 2015



Patria Potestad

Existen diversos sujetos, que si bien tienen capacidad jurídica y pueden ser sujetos de las relaciones jurídicas y destinatarios de los efectos que las mismas producen, no tienen la aptitud requerida por la ley para producir esos efectos actuando personalmente. Se trata de los incapaces, los que no pueden actuar por sí mismos en los actos que les conciernen y requieren que otras personas actúen por ellos, es decir, quienes asumen su representación legal.
El instituto de protección, destinado al amparo de la persona y el patrimonio de los menores de edad es la patria potestad.
Está regulada en los arts. 252 a 300 del CC; en el CNA y la Convención Universal de los Derechos del Niño.
El art. 252 del CC conceptúa a la patria potestad como «el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad».
Se mantiene el término «patria potestad» que se recoge desde la antigüedad, aun cuando la expresión no refleja la configuración actual de la figura.
No es solamente un poder (potestad), sino un conjunto de poderes y deberes que se le confieren a los padres, ni está atribuida solo al padre (patria), ambos padres la ejercen en igualdad de condiciones, conjuntamente, salvo que existan resoluciones judiciales que limiten, suspendan o priven el derecho de alguno de ellos. La madre en la actualidad desempeña su función de manera originaria y no en forma supletoria al padre. los padres tienen respecto a sus hijos un conjunto de derechos y deberes; cuando se sancionó el CC, la patria potestad la ejercía el padre y la madre sólo desplegaba la función en forma supletoria, esto es, cuando el padre faltaba o no podía ejercerla y siempre que no contrajera nuevas nupcias.
El hijo era considerado siempre un incapaz, sea que tuviera exiguo tiempo de vida o que se hallara en una etapa cercana a la adquisición de la mayoría de edad. Su voluntad era total y absolutamente impotente para intervenir en la protección de sus intereses, sin importar cual fuera su edad.
Fueron los preceptos internacionales ratificados por el Estado uruguayo, los que primeramente acudieron en amparo de la voluntad del menor cuando ésta puede ser manifestada.
La Convención Universal de los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por la ley n.° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, propicia la toma en consideración del querer del menor en diversas circunstancias.
Dicho instituto persigue la protección integral de los hijos, tanto en el terreno personal, como en el patrimonial.
Se trata de una figura temporal, en tanto tiene como límite máximo de vigencia la mayoría de edad de los hijos; por lo que, una vez que éstos cumplen dieciocho años —o antes si contraen matrimonio— la patria potestad se acaba, sin perjuicio de que si las circunstancias dan mérito para ello.
La patria potestad es una figura que tiene naturaleza jurídica y no biológica. Ello por cuanto porque, por un lado, no es condición imprescindible que quienes la desempeñan tengan un vínculo de orden biológico con los menores sujetos a ella, tal como acontece en la adopción. Pero por otro, aun cuando tal vinculación genética exista, sólo ejercen la patria potestad quienes se encuentran dentro de las condiciones indicadas por la ley.

la patria potestad es un instituto jurídico de protección para los incapaces menores de edad; es de ejercicio obligatorio e irrenunciable, los padres no pueden excusarse o renunciar a los deberes que emergen de ella; su contenido se encuentra regulado por preceptos de orden público, por lo que su contenido y extensión temporal no podría ser ampliado, reducido o renunciado; es intransmisible, dado que se encuentra fuera del comercio y no puede cederse en todo, ni en parte, ni por acto entre vivos, ni mortis causa. Sin embargo, se admite que se deleguen en un tercero deberes concretos derivados de aquélla; por ejemplo, que los padres confieran un poder para que un tercero represente a su hijo en uno o más negocios jurídicos; es una función para la cual la ley prevé diversas restricciones legales, de forma que los apartamientos de sus padres a los deberes que tienen impuestos puede acarrear la pérdida o limitación de la patria potestad; está limitada temporalmente, dado que su ejercicio finaliza con la mayoría de edad del hijo (art. 280), aun cuando puede cesar antes si se produce la habilitación por matrimonio del menor. Actualmente se destaca su carácter de función (conjunto de deberes y derechos) se considera que los padres tienen encomendadas un conjunto de facultades que se caracterizan porque deben ejercerse en interés de los hijos y no de sus propios titulares.

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